Ahora bien, cuando se es socio de una empresa y además existe una relación laboral o profesional, es decir, cuando se es socio laboral. En este caso se tiene que estar dado de alta como cualquier trabajador en la seguridad social. Si se posee un tercio o más del capital social la ley obliga a régimen de autónomos. Si la participación es inferior a un tercio régimen general.
En el caso
que el socio además actúe como
administrador o perteneciese al órgano de administración (es lo mismo
pero con 3 o más administradores), el porcentaje por el cual la normativa
obliga al régimen de autónomos se reduce al 25%. Es decir, el socio que además
sea administrador con más del 25%
del capital está obligado a darse de alta como autónomo en la Seguridad Social.
Si se es socio – administrador y se posee menos del 25% régimen general. Para el caso de los
administradores la ley habla del concepto de control efectivo de la sociedad que admite prueba en contrario, es
decir, aunque se tenga más del 25 % y
sea administrador si se demuestra que en la práctica no se ejerce como tal,
(por ejemplo si son administradores solidarios y tú nunca firmas nada) la
Seguridad Social podría aceptar estar el régimen general.
En
ningún caso se puede ostentar el cargo
de administrador de una sociedad limitada y no cotizar. Es
decir, aunque el cargo de administrador sea a título gratuito, es obligatorio
estar de alta en el RETA, o en el Régimen General si cumple los requisitos.
La
cotización en el régimen de autónomos se realiza una sola vez y sirve para cubrir dos o más
actividades empresariales o profesionales por cuenta propia. En
el caso de administración de sociedades, se pueden administrar tantas como se
quiera estando dado de alta solo una vez en RETA.
La cotización de los autónomos es a nivel personal,
por tanto la obligación de pago también es para el administrador y no
para la empresa, aunque dicha obligación parta de la necesidad de cotizar en ese
régimen por su cargo.
Eso supone que quien ha de sufragar ese gasto es la
persona y no la sociedad. En caso de que fuera la empresa la que se hiciera
cargo de ese pago, ese gasto no se
considerará deducible y si en algún caso se generaran deudas con la Seguridad
Social por el impago de estas cúotas, la Administración procederá a reclamar a
la persona, que es el sujeto obligado.
¿Cómo puede
la sociedad pagar el autónomo del administrador?
La única manera en la que la sociedad puede deducir el
pago de la cotización del administrador sería a través de un pago en especie que se reflejaría en
la nómina del administrador.
Para ello es indispensable que el administrador cobre
de la empresa, bien por que su cargo sea retribuido o porque sea trabajador de
la misma y por tanto tenga una remuneración
por su actividad.
Si el cargo es gratuito y no es trabajador de la
empresa, ese gasto no se podría imputar
a la sociedad.
RESUMEN:
1.Si es
administrador o consejero
Con 25% o
menos de participaciones y con funciones de dirección y gerencia
y retribuido: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa)
Con el 33% o
menos de participaciones y sin ejercer funciones de dirección y gerencia:
Régimen general
No socios:
Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa)
2.Si es
socio trabajador
Con capital
inferior al 50%:
a) Con más
del 25% del capital y tiene funciones de dirección y gerencia: Régimen de
autónomos.
b) Si su
capital es inferior al 33% y no ejerce funciones de dirección y gerencia:
Régimen general.
Con el 50% o
más del capital en manos de familiares de hasta segundo grado: Régimen de
autónomos.
Hola,
ResponderEliminarindican ustedes lo siguiente:
“si la participación es inferior a un tercio se puede elegir el régimen, general o autónomo”.
Sin embargo, con arreglo a la normativa vigente, yo no interpreto que sea una elección, yo interpreto que es una obligación, deber ser dado de alta si o si en el régimen general.
Atentamente
Alfredo
Efectivamente Alfredo, se ha realizado la consulta a la seguridad social, y según la normativa actual debe ser dado de alta en el régimen general, se tomará nota y se arreglará. Muchas Gracias por su colaboración.
ResponderEliminarUn saludo cordial
EliminarY respecto a la aseveración "Si se es socio – administrador y se posee menos del 25% se puede elegir régimen." también es erronea como en el caso que comentabais más arriba o en este caso si que se puede elegir.
ResponderEliminarUn saludo y gracias por adelantado
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarEfectivamente, en el resumen lo pone: Con 25% o menos de participaciones y con funciones de dirección y gerencia y retribuido: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa), se toma nota y se arregla. Gracias.
ResponderEliminar