!!! ESTA ES TU ASESORIA !!!!

Desde JCJ ASINTEA, queremos dar la bienvenida a todo el mundo. Acabamos de iniciar un proyecto entre 2 jovenes emprendedoras que con todo el trabajo del mundo y todo el esfuerzo vamos a llevar hacia delante. Este blog se acaba de crear y se encuentra en construcción. La idea es crear un vinculo de contactos de todas aquellas personas relacionadas o interesadas de alguna manera en temas laborales, fiscales y contables. Espero que entre todos intercambiemos enlaces , comentarios, noticias de actualidad … o todo aquello que se nos ocurra para que de un solo vistazo tengamos el máximo de información. Este blog, esta abierto a toda esa gente que este interada en temas fiscales, laborales y contables Bienvenidos y un saludo.

martes, 14 de agosto de 2012

VENTAS AL POR MAYOR Y AL POR MENOR


Hoy queremos hablaros de un tema que nos consulta una de nuestras clientas y vemos interesante:
¿Qué se entiende por “COMERCIANTE  MINORISTA” O “VENTA AL POR MANOR”?
Se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no establecimiento;
La aplicación de este régimen supone:
1º) Que en las compras además de soportar el IVA, debe soportar el recargo de equivalencia.
2º) Que en sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo. No obstante, no estarán obligados a consignar estas cuotas repercutidas en una autoliquidación ni a ingresar el impuesto. Tampoco pueden deducir el IVA soportado en estas actividades.
El comercio minorista, está incluido en el Régimen de Estimación Objetiva  “MÓDULOS, pudiendo renunciar a él, en la forma y plazos establecidos a tales efectos.
¿Qué se entiende por “COMERCIANTE  MAYORISTA” O “VENTA AL POR MAYOR”?
El mayorista o distribuidor mayorista es un componente de la cadena de distribución, en que la empresa o el empresario, no se pone en contacto directo con los consumidores o usuarios finales de sus productos, sino que entrega esta tarea a un especialista. El mayorista es un intermediario entre el fabricante (o productor) y el usuario final; intermediario que:
  • compra a un productor (independiente o asociado en cooperativa), a un fabricante, a otro mayorista o intermediario, y
  • vende a un fabricante, otro mayorista o a un minorista.
Los industriales y los comerciantes mayoristas tributan en el régimen general, salvo que puedan tributar en el régimen simplificado.

¿QUE PASA SI SOY MAYORISTA Y QUIERO VENDER COMO MINORISTA?
 El alta como mayorista faculta para la venta al por mayor y al por menor, por lo que no sería necesaria el alta de venta al por menor si ya es mayorista, siempre que la venta se realice en el mismo local.
Regla 4 Instrucción Real Decreto Legislativo 1175 / 1990, de 28 de Septiembre de 1990.
Si las ventas se realizan a un minorista con recargo de equivalencia nuestras facturas a este cliente deberían llevar el recargo de equivalencia.

martes, 7 de agosto de 2012

ACLARACIONES SOBRE LA SUBIDA DEL IVA


La Dirección General de Tributos ha emitido una resolución aclaratoria sobre la aplicación de la subida del IVA y del cambio de tipo a aplicar en determinados productos y servicios incluidos en el RD 20/2012 del pasado mes de julio.
Con ella deja claro cómo afecta a determinadas actividades los cambios impositivos aprobados y zanja determinadas dudas sobre la aplicación de los mismos.

El IVA del material escolar

A partir del 1 de septiembre de 2012, la aplicación del tipo reducido del 4% al material escolar queda limitado a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo.
Por tanto, a partir de esa fecha se aplicará el tipo general, entre otros, al material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción. También al material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares.
Los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del 4%.

Las flores y plantas ornamentales

Seguirán tributando al tipo impositivo reducido, por lo que se aplicará el 10%, las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas. Se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines. También tributarán al tipo reducido del 10% los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.
Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda. Por tanto tributarán al tipo general del 21%, entre otras:
  • Las coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos arborescentes,
  • Los arbustos ornamentales,
  • Las trepadoras,
  • Las plantas acuáticas y palustres,
  • Las palmeras,
  • Las plantas bulbosas,
  • Las plantas tuberosas,
  • Los helechos,
  • Los cactus y plantas crasas,
  • Las flores anuales,
  • Los céspedes,
  • Los bambúes,
  • Los ficus, bromeliáceas, crasuláceas, marantáceas, aráceas, liliáceas y demás plantas de interior,
  • Las orquídeas y epifitas.

Los servicios mixtos de hostelería

Se aplicará el tipo general del 21% en los servicios mixtos de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería.
Dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos.

Los servicios de peluquería y estética

Tributarán al 21%, al tipo de IVA general, los servicios de peluquería y estética, incluidos los relacionados con pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase, así como los servicios de manicura. Se incluyen, entre otros, los servicios consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y “posticería”.
Por otra parte, mantienen su tributación al tipo general del Impuesto, entre otros, los servicios relacionados con la estética y belleza, tales como pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, tratamientos corporales, rayos UVA, tatuajes, etc., prestados por salones, institutos de belleza y gabinetes de estética.

Actividades deportivas

Tributarán al tipo general del Impuesto, por tanto al 21%, los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere la Ley del Impuesto.
Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha entre otros:
  • Los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,
  • El uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, “squash” y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,
  • Las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,
  • el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.

Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos

Se aplicará el tipo general del Impuesto a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
No estarán sujetas al Impuesto las actividades de intérpretes, artistas, directores y técnicos, realizadas en régimen de dependencia laboral y administrativa.
Mantienen la exención del Impuesto los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor.

Servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales

Tributarán al tipo general del 21% los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, que se encuentren exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
En particular, tributarán al tipo general los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Igualmente, se aplicará el tipo general del Impuesto a la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial.
También tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. Igualmente los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia, etc.
Siguen manteniendo la exención del Impuesto los servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, siempre y cuando se refieran actividades relacionadas con su profesión.

miércoles, 1 de agosto de 2012

INCORPORAR A LA EMPRESA NUEVAS ACTIVIDADES


Estamos trabajando en un tema que creemos puede ser interesante  compartir aquí. Se trata de una empresa que se dedica  a una actividad concreta y se le ha planteado la  posibilidad de realizar otra actividad ajena a la anterior y recibir unos ingresos extras  por esa  nueva actividad.  Nos plantea esta empresa la duda de  cómo hacerlo y si tendría que crear otra empresa para gestionar esos ingresos.

Vamos a explicar este tema desde el punto de vista de todas aquellas empresas o negocios que tengan  una actividad habitual y les surja la posibilidad de realizar otras actividades accesorias.

En el caso de los trabajadores autónomos, incorporar una nueva actividad a nuestro negocio no supone más que el alta censal de la misma en Hacienda. No implica ningún gasto añadido, ya que con la modificación del IAE, estarán exentos de este impuesto todos los sujetos pasivos durante los dos primeros períodos impositivos de la actividad, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y sociedades civiles cuya cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 euros y las personas físicas.

Los ingresos de la nueva actividad se sumarán a los de la ya existente y se presentarán las liquidaciones trimestrales correspondientes por el total de las actividades realizadas.

Si se trata de una sociedad mercantil, el tratamiento es el mismo. Sin embargo debemos tener en cuenta que los Estatutos de la sociedad deben permitir la realización de la nueva actividad, si no es así debemos proceder a su modificación.

Para ello es necesaria la convocatoria de una junta de accionistas que apruebe esa modificación estatutaria, incluir las nuevas actividades dentro del objeto social y pasar el acuerdo de la junta a escritura pública, por medio del notario. Posteriormente debemos inscribir el en Registro Mercantil el cambio en los estatutos y, a partir de ahí, podemos realizar el alta en Hacienda de la nueva actividad.

No es necesario crear una nueva empresa para realizar otra actividad. Los gastos de crear una nueva sociedad son mayores que la modificación de la que ya existe y sólo sería recomendable gestionar esa nueva actividad mediante otra sociedad si se pretendiera crear una organización distinta para ese nuevo negocio.