!!! ESTA ES TU ASESORIA !!!!

Desde JCJ ASINTEA, queremos dar la bienvenida a todo el mundo. Acabamos de iniciar un proyecto entre 2 jovenes emprendedoras que con todo el trabajo del mundo y todo el esfuerzo vamos a llevar hacia delante. Este blog se acaba de crear y se encuentra en construcción. La idea es crear un vinculo de contactos de todas aquellas personas relacionadas o interesadas de alguna manera en temas laborales, fiscales y contables. Espero que entre todos intercambiemos enlaces , comentarios, noticias de actualidad … o todo aquello que se nos ocurra para que de un solo vistazo tengamos el máximo de información. Este blog, esta abierto a toda esa gente que este interada en temas fiscales, laborales y contables Bienvenidos y un saludo.

martes, 12 de febrero de 2013

¿ME PUEDEN BAJAR EL SALARIO EN MI EMPRESA?


La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

¿Qué modificaciones tienen esta consideración?

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
·         Jornada de trabajo.
·         Horario y distribución del tiempo de trabajo.
·         Régimen de trabajo a turnos.
·         Sistemas de remuneración y cuantía salarial.
·         Sistema de trabajo y rendimiento.
·         Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional se prevé en el apartado 15.1.

Estas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden ser de carácter individual o colectivo.

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual

¿Cuándo tienen las modificaciones este carácter?
Se considera de carácter individual la modificación, siempre que en un periodo de noventa días afecten a un número de trabajadores inferiores a:

o    Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

o    El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

o    Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Cuando con objeto de eludir las actuaciones en caso de «Modificaciones de carácter colectivo» la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales establecidos para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas modificaciones se consideran efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas.

Actuación del empresario
- La decisión de la modificación deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, además no sirve con notificar el echo si no que tienen que explicar de forma clara y detallada las causas de las modificaciones sustanciales.
- Reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia de la jurisdicción social declare injustificada la modificación.

Actuación del trabajador
·         Aceptar la decisión empresarial.
·         Extinguir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada, si resultase perjudicado por las modificaciones y éstas fuesen referentes a:
o    La jornada de trabajo.
o    Horario y distribución del tiempo de trabajo.
o    Régimen de trabajo a turnos.
o    Sistema de remuneración y cuantía salarial.
o    Sistema de trabajo y rendimiento.

En estos supuestos el trabajador deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
·         Recurrir ante el Juzgado de lo Social la decisión empresarial, cuando el trabajador, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, muestre su disconformidad, sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo marcado.
La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada, y en este último caso reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado las mismas injustificadas, dará opción al trabajador a rescindir su relación laboral por el procedimiento de «Extinción por voluntad del trabajador»  indemnizaciones serán las establecidas para el despido improcedente.

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo
¿Cuándo tienen las modificaciones este carácter?
·         Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días afecte al menos a:
o    Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores.
o    El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen a entre cien y trescientos trabajadores.
o    Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Actuación del empresario
·         Apertura de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

Período de consultas
·         La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos, de duración no superior a quince días.
·         Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
·         La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
·         Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
·         Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
·         En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuviera legitimada para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrada tenga carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Tras la finalización del periodo de consultas, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación.
·         La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario, a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra dicha decisión, se podrá reclamar en conflicto colectivo.
·         La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Actuación de los trabajadores
·         Aceptar la modificación.
·         Ejercitar su derecho individual a rescindir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada por el empresario, si resultare perjudicado por las modificaciones y éstas son referentes a:
o    La jornada de trabajo.
o    Horario y distribución del tiempo de trabajo.
o    Régimen de turnos de trabajo.
o    Sistema de remuneración y cuantía salarial.
o    Sistema de trabajo y rendimiento.
En estos supuestos, el trabajador deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
·         Rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador» (ver apartado 16.4.10), cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador o si el empresario se niega a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado la modificación injustificada. Las indemnizaciones serían en este supuesto las establecidas para el despido improcedente.
·         Reclamar en conflicto colectivo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales, hasta su resolución.

No hay comentarios:

Publicar un comentario