!!! ESTA ES TU ASESORIA !!!!

Desde JCJ ASINTEA, queremos dar la bienvenida a todo el mundo. Acabamos de iniciar un proyecto entre 2 jovenes emprendedoras que con todo el trabajo del mundo y todo el esfuerzo vamos a llevar hacia delante. Este blog se acaba de crear y se encuentra en construcción. La idea es crear un vinculo de contactos de todas aquellas personas relacionadas o interesadas de alguna manera en temas laborales, fiscales y contables. Espero que entre todos intercambiemos enlaces , comentarios, noticias de actualidad … o todo aquello que se nos ocurra para que de un solo vistazo tengamos el máximo de información. Este blog, esta abierto a toda esa gente que este interada en temas fiscales, laborales y contables Bienvenidos y un saludo.

miércoles, 27 de febrero de 2013

NUEVOS INCENTIVOS FISCALES PARA 2013


Real Decreto-ley 4/2013 de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

 PARTE II: INCENTIVOS FISCALES

1.- Incentivos para entidades de nueva creación.

Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Pero ojo no será de aplicación para:  aquellas  actividades económicas que hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación; o cuando  la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento, ni  tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. Incentivos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos 1 de enero de 2013 están exentas en IRPF la totalidad de las prestaciones por desempleo bajo la forma de pago único, con los siguientes requisitos:

-       La exención se predica de las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

-       La prestación percibida debe destinarse a las finalidades y casos previstos en el Real Decreto mencionado en el requisito anterior.

-       Para que la exención se consolide es necesario el mantenimiento de la inversión, bien en la sociedad laboral o en la cooperativa de trabajo asociado, bien en la entidad mercantil en que hubiera aportado capital, bien en la actividad económica emprendida como autónomo, durante un plazo mínimo de 5 años.

 
A demás se establece una Reducción del rendimiento neto por inicio de una actividad económica en el IRPF:

- Reducción del 20% en los rendimientos netos que se obtengan durante los 2 primeros ejercicios en que los resultados sean positivos.
Requisitos:

o    Iniciar una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013, siempre que no se hubiera ejercido otra en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad (no se tienen en cuenta actividades por las que se haya cesado sin obtener nunca rendimientos netos positivos). Si posteriormente se inicia otra actividad sin haber cesado en la primera, la reducción se aplica sobre los rendimientos netos del primer ejercicio en que los resultados sean positivos y en el ejercicio siguiente desde el inicio de la primera actividad.

o    Determinar el rendimiento neto de la actividad con arreglo al método de estimación directa.

Límites de la reducción:

Se aplica solamente sobre 100.000 € anuales.

No se aplica en el ejercicio en el que más del 50% de los ingresos proceden de persona o entidad con la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior al inicio de la actividad.

martes, 26 de febrero de 2013

AUTONOMO POR 50 EUROS…


Este fin de semana ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 4/2013 de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Esta ley tiene mucho contenido, por ello vamos a publicar varias entradas,  según le pueda interesar más al lector, así pues esta primera parte va relacionada con el FOMENTO AL EMPRENDIMEINTO Y EL AUTOEMPLEO.

PARTE I : FOMENTO AL EMPRENDIMIENTO Y EL AUTOEMPLEO
1.-Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.

Los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, excepto en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 30 meses, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

 d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.

 Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.

2.- Posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia cuando lo establezcan los programas de fomento al empleo.

3.-Compatibilización por los menores de 30 años de la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.
Siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.

b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.

4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.
El abono del dinero se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

 Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados.

 Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.

5.-Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.

 La prestación por desempleo podrá reanudarse si eres menor de 30 años,  cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración igual o inferior a sesenta meses. ( hasta ahora era 24 meses) . El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes.

6. Régimen de cotización por contingencias profesionales y cese de actividad.

La protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que incluye la cobertura de la protección por cese de actividad, tendrá carácter voluntario para los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad.

miércoles, 20 de febrero de 2013

SOCIO DE UNA SOCIEDAD ¿ CUANDO TIENE QUE DARSE DE ALTA EN EL RETA?

Si se es socio (accionista) de una sociedad mercantil sin más compromiso, no se tiene que dar de alta en ningún régimen, un buen ejemplo es quien compra acciones de una empresa a modo de inversión.

Ahora bien,  cuando se es socio de una empresa y además existe una relación laboral o profesional, es decir, cuando se es socio laboral. En este caso se tiene que estar dado de alta como cualquier trabajador en la seguridad social. Si se posee un tercio o más del capital social la ley obliga a régimen de autónomos. Si la participación es inferior a un tercio régimen general. 
En el caso que el socio además actúe como administrador o perteneciese al órgano de administración (es lo mismo pero con 3 o más administradores), el porcentaje por el cual la normativa obliga al régimen de autónomos se reduce al 25%. Es decir, el socio que además sea administrador con más del 25% del capital está obligado a darse de alta como autónomo en la Seguridad Social.
Si se es socio – administrador  y se posee menos del 25% régimen general. Para el caso de los administradores la ley habla del concepto de control efectivo de la sociedad que admite prueba en contrario, es decir, aunque se tenga más del 25 %  y sea administrador si se demuestra que en la práctica no se ejerce como tal, (por ejemplo si son administradores solidarios y tú nunca firmas nada) la Seguridad Social podría aceptar estar el régimen general.
En ningún caso se puede ostentar el cargo de administrador de una sociedad limitada y no cotizar. Es decir, aunque el cargo de administrador sea a título gratuito, es obligatorio estar de alta en el RETA, o en el Régimen General si cumple los requisitos.

La cotización en el régimen de autónomos se realiza una sola vez y sirve para cubrir dos o más actividades empresariales o profesionales por cuenta propia. En el caso de administración de sociedades, se pueden administrar tantas como se quiera estando dado de alta solo una vez en RETA.

La cotización de los autónomos es a nivel personal, por tanto la obligación de pago también es para el administrador y no para la empresa, aunque dicha obligación parta de la necesidad de cotizar en ese régimen por su cargo.

Eso supone que quien ha de sufragar ese gasto es la persona y no la sociedad. En caso de que fuera la empresa la que se hiciera cargo de ese pago, ese gasto no se considerará deducible y si en algún caso se generaran deudas con la Seguridad Social por el impago de estas cúotas, la Administración procederá a reclamar a la persona, que es el sujeto obligado.

¿Cómo puede la sociedad pagar el autónomo del administrador?

La única manera en la que la sociedad puede deducir el pago de la cotización del administrador sería a través de un pago en especie que se reflejaría en la nómina del administrador.

Para ello es indispensable que el administrador cobre de la empresa, bien por que su cargo sea retribuido o porque sea trabajador de la misma y por tanto tenga una remuneración por su actividad.

Si el cargo es gratuito y no es trabajador de la empresa, ese gasto no se podría imputar a la sociedad.

RESUMEN:

1.Si es administrador o consejero

Con 25% o menos de participaciones y con funciones de dirección y gerencia y retribuido: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa)

Con el 33% o menos de participaciones y sin ejercer funciones de dirección y gerencia: Régimen general

No socios: Régimen general asimilado (sin desempleo ni Fogasa)

2.Si es socio trabajador

Con capital inferior al 50%:

a) Con más del 25% del capital y tiene funciones de dirección y gerencia: Régimen de autónomos.

b) Si su capital es inferior al 33% y no ejerce funciones de dirección y gerencia: Régimen general.

Con el 50% o más del capital en manos de familiares de hasta segundo grado: Régimen de autónomos.

martes, 12 de febrero de 2013

¿ME PUEDEN BAJAR EL SALARIO EN MI EMPRESA?


La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

¿Qué modificaciones tienen esta consideración?

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
·         Jornada de trabajo.
·         Horario y distribución del tiempo de trabajo.
·         Régimen de trabajo a turnos.
·         Sistemas de remuneración y cuantía salarial.
·         Sistema de trabajo y rendimiento.
·         Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional se prevé en el apartado 15.1.

Estas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden ser de carácter individual o colectivo.

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter individual

¿Cuándo tienen las modificaciones este carácter?
Se considera de carácter individual la modificación, siempre que en un periodo de noventa días afecten a un número de trabajadores inferiores a:

o    Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

o    El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

o    Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Cuando con objeto de eludir las actuaciones en caso de «Modificaciones de carácter colectivo» la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales establecidos para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas modificaciones se consideran efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas.

Actuación del empresario
- La decisión de la modificación deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, además no sirve con notificar el echo si no que tienen que explicar de forma clara y detallada las causas de las modificaciones sustanciales.
- Reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia de la jurisdicción social declare injustificada la modificación.

Actuación del trabajador
·         Aceptar la decisión empresarial.
·         Extinguir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada, si resultase perjudicado por las modificaciones y éstas fuesen referentes a:
o    La jornada de trabajo.
o    Horario y distribución del tiempo de trabajo.
o    Régimen de trabajo a turnos.
o    Sistema de remuneración y cuantía salarial.
o    Sistema de trabajo y rendimiento.

En estos supuestos el trabajador deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
·         Recurrir ante el Juzgado de lo Social la decisión empresarial, cuando el trabajador, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, muestre su disconformidad, sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo marcado.
La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada, y en este último caso reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado las mismas injustificadas, dará opción al trabajador a rescindir su relación laboral por el procedimiento de «Extinción por voluntad del trabajador»  indemnizaciones serán las establecidas para el despido improcedente.

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo
¿Cuándo tienen las modificaciones este carácter?
·         Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días afecte al menos a:
o    Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores.
o    El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen a entre cien y trescientos trabajadores.
o    Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Actuación del empresario
·         Apertura de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

Período de consultas
·         La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos, de duración no superior a quince días.
·         Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
·         La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
·         Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
·         Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
·         En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuviera legitimada para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrada tenga carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Tras la finalización del periodo de consultas, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación.
·         La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario, a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra dicha decisión, se podrá reclamar en conflicto colectivo.
·         La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Actuación de los trabajadores
·         Aceptar la modificación.
·         Ejercitar su derecho individual a rescindir su relación laboral con la empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión adoptada por el empresario, si resultare perjudicado por las modificaciones y éstas son referentes a:
o    La jornada de trabajo.
o    Horario y distribución del tiempo de trabajo.
o    Régimen de turnos de trabajo.
o    Sistema de remuneración y cuantía salarial.
o    Sistema de trabajo y rendimiento.
En estos supuestos, el trabajador deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
·         Rescindir su contrato de trabajo, a través del procedimiento correspondiente a «Extinción por voluntad del trabajador» (ver apartado 16.4.10), cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo sean llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador o si el empresario se niega a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado la modificación injustificada. Las indemnizaciones serían en este supuesto las establecidas para el despido improcedente.
·         Reclamar en conflicto colectivo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales, hasta su resolución.

lunes, 11 de febrero de 2013

NUEVAS NORMAS DE FACTURACION - DESAPARECE EL TIQUES COMO MODELO DE FACTURACION



Hemos visto el gran interés que ha suscitado el artículo que publicamos en el blog el pasado día 7-12-12 sobre las nuevas normas de facturación, por tal motivo queremos resumir el tema un poquito más para que quede más claro:

El nuevo Reglamento sobre obligaciones de facturación, Real Decreto 1619/2012,  que entró  en vigor el próximo 1 de enero de 2013, establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la completa u ordinaria y la simplificada (que sustituye a los “tiques”). Las facturas simplificadas podrán expedirse cuando su importe no exceda de 400€ (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 € (IVA incluido), para los supuestos en los que anteriormente podía expedirse tiques.

Por su definición, se puede emitir una factura simplificada siempre que el importe no exceda los 3.000 euros, impuestos incluidos, y en todo tipo de negocios de venta al por menor, servicios de hostelería y restauración, discotecas, peluquerías, instalaciones deportivas, tintorerías, etc.

Pero no se podrá expedir factura simplificada en los siguientes casos:
·         Entregas intracomunitarias de bienes.
·         Entregas de bienes del art. 68. Tres y Cinco de la Ley del IVA (entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio y concurran determinados requisitos y determinadas entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales) cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
·         Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o el prestador del servicio no esté establecido, el sujeto pasivo sea el destinatario y la factura sea expedida por éste al estar autorizado por el proveedor o el prestador.
 ·         Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el TAI o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la operación, y conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
o    Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar autorizado por el sujeto pasivo
o    Operación se entienda realizada fuera de la UE.

CONTENIDO DE LA FACTURA SIMPLIFICADA

- un número correlativo
- la fecha de su expedición
- Número de Identificación Fiscal, junto al nombre y apellidos, razón o denominación social completa

- La descripción de los bienes entregados o servicios prestados
- El tipo de IVA aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA Incluido”

- Cuando se tengan que aplicar diferentes tipos de IVA, se deberá especificar por separado el desglose de la base imponible y el IVA correspondiente
- El total de la contraprestación

En caso que un cliente lo exija, se deberá hacer constar el Número de Identificación Fiscal y su domicilio en la factura, junto con el desglose de los IVAs correspondientes.
EJEMPLOS DE FACTURAS SIMPLIFICADAS: